Por: Dr. Wilge H. Mendoza Miranda
La declaraciĂłn del sindicado, inculpado,
imputado o acusado, dependiendo del nombre que adopte la legislaciĂłn procesal
penal de un Estado, siempre, es un acto trascendental, probablemente por que arrastramos
atavĂos del sistema inquisitivo, donde no solamente es necesaria, sino se
constituĂa en la reina de las pruebas.
En el sistema garantista que Bolivia
tiene, la declaraciĂłn es un derecho del imputado, es por ello que el art. 121
de la ConstituciĂłn PolĂtica del Estado señala que ninguna persona podrĂĄ ser
obligada a declarar contra si misma, ni contra sus parientes consanguĂneos
hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo, el derecho de guardar
silencio no serĂĄ considerado como indicio de culpabilidad. Este principio
constitucional estĂĄ regulado por los arts. 92 al 100 del CĂłdigo de
Procedimiento Penal y existen un conjunto de exigencias que si no son cumplidas
puede desembocar en la nulidad del acto. Una de ellas se refiere al derecho de
la citaciĂłn personal, es decir que siendo un acto trascendental el policĂa
investigador deberĂĄ buscar y encontrar al imputado para entregarle en mano
propia la citaciĂłn que no es otra cosa, sino la convocatoria para que declare,
donde se consigna el dĂa, el lugar y la hora, en caso de que no quiera recibir
o firmar el acta de citaciĂłn, se harĂĄ notar este hecho, acreditando el mismo,
con la participaciĂłn de un testigo de actuaciĂłn habilitado. Las
representaciones realizadas por los policĂas Ășnicamente servirĂĄn para que se
efectuĂ© la notificaciĂłn por edictos y en ningĂșn caso servirĂĄn para que se
elabore un mandamiento de aprehensiĂłn, como perversamente sucede en la prĂĄctica.
Asimismo, la citaciĂłn la realiza el Fiscal, asĂ como la recepciĂłn de la
declaraciĂłn, cumpliendo el principio consagrado en el art. 117 de la
ConstituciĂłn, en el sentido de la necesidad de ser oĂdo antes de ser
sancionado.
Otro protocolo insoslayable de la
declaraciĂłn es la advertencia previa que le hace el fiscal, no solamente de los
derechos formales del imputado, sino la descripciĂłn o un resumen del hecho
criminal, la participaciĂłn del imputado y de los elementos de convicciĂłn
existentes que lo vinculan, aspecto que comĂșnmente incumplen los fiscales,
puesto que en la declaraciĂłn reproducen la denuncia o querella, sin un
razonamiento o elaboraciĂłn intelectiva y lĂłgica del hecho, ya que se debe
señalar los hechos con todas sus formas y circunstancias, como lugar, forma de
su comisiĂłn, tiempo y participes.
También es importante la presencia del
abogado defensor de la elección de quien declare, puesto que la defensa técnica
es un derecho insoslayable, conforme prevé el art. 9 del CPP.
Por supuesto que no es legal la
utilizaciĂłn de medios prohibidos como la amenaza, el amedrentamiento, la
coacciĂłn o tortura, para obtener informaciĂłn o confesiĂłn del imputado o acusado.
El nombre mismo de declaraciĂłn informativa, que es comĂșnmente utilizado, estĂĄ
equivocado, porque no es el medio idĂłneo para obtener informaciĂłn. El imputado
puede abstenerse a declarar o incluso mentir, porque no existe en nuestra
legislaciĂłn procesal penal la prueba de la confesiĂłn.
Para finalizar debemos destacar la importancia de la declaraciĂłn del imputado como medio de defensa y no como un instrumento de obtener informaciĂłn, que lamentablemente en la practica esta siendo desnaturalizada por los operadores de justicia que utilizan a la declaraciĂłn como un medio de informaciĂłn y hasta extorsiĂłn.
Sobre el Autor
WILGE
H. MENDOZA MIRANDA
Wilge H. Mendoza Miranda, es
licenciado en ciencias policiales y abogado. Investigador, miembro de la
FundaciĂłn Juntos por los Derechos Humanos.